Las expresiones de odio consisten en acciones comunicativas que atacan o utilizan lenguaje peyorativo o discriminatorio. A veces, instigan o justifican la violencia contra una persona o grupo sobre la base de su raza, religiĆ³n, nacionalidad, gĆ©nero, orientaciĆ³n sexual, discapacidad, situaciĆ³n econĆ³mica u otra caracterĆstica o condiciĆ³n. Estos discursos violan derechos humanos, como la prohibiciĆ³n de discriminaciĆ³n, y atentan contra el sistema democrĆ”tico. El derecho deberĆa generar los incentivos para que ellas no se den en el debate pĆŗblico.
Sin embargo, la tensiĆ³n entre el derecho a la libertad de pensamiento y expresiĆ³n, por un lado, y la garantĆa de no discriminaciĆ³n en todas sus formas, por el otro, genera un dilema bien complejo: Āæes admisible la censura previa en el campo de las expresiones de odio?
Repasemos los estĆ”ndares internacionales, interamericanos y nacionales en este campo. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos protege la libertad de expresiĆ³n en su art. 19, mientras que ātoda apologĆa del odio nacional, racial o religioso que constituya inci-
taciĆ³n a la discriminaciĆ³n, la hostilidad o la violencia estarĆ” prohibida por la leyā (art. 20).
La ConvenciĆ³n Internacional sobre la EliminaciĆ³n de Todas las Formas de DiscriminaciĆ³n Racial requiere que los signatarios condenen la propaganda y los grupos que se basan en āideas o teorĆas basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen Ć©tnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminaciĆ³n racial, cualquiera que sea su formaā, y que se establezca ācomo acto punible conforme a la
ley toda difusiĆ³n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaciĆ³n a la discriminaciĆ³n racial, asĆ como todo acto de violencia o toda incitaciĆ³n a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen Ć©tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaciĆ³nā (art. 4). La ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo contempla la posibilidad de limitar (ex ante) por ley la libertad de expresiĆ³n si fuera necesario āa)
Para el respeto de los derechos o la reputaciĆ³n de los demĆ”s, o; b)
Para la protecciĆ³n de la seguridad nacional o el orden pĆŗblico o para proteger la salud o la moral pĆŗblicasā (art. 13).
Por su parte, el ComitĆ© de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha confirmado en varias ocasiones (como en āRoss c. CanadĆ”ā, 2000; āFaurisson c. Franciaā, 1996; āJ.R.T. y el Partido W.G. c. CanadĆ”ā, 1983) la restricciĆ³n de la libertad de expresiĆ³n si estaba dispuesta por ley y apuntaba al respeto de los derechos y la reputaciĆ³n de los demĆ”s o a la protecciĆ³n de la seguridad nacional, el orden pĆŗblico o la salud o la moral pĆŗblicas. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda (āFiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngezā, 2003) y el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (āStreicherā, 1946) establecieron sanciones a personas que propalaban odio con el propĆ³sito de incitar directa y pĆŗblicamente a cometer crĆmenes internacionales. El art. 13 de la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San JosĆ©) dispone la protecciĆ³n de la libertad de expresiĆ³n, garantizando el derecho a ābuscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda Ćndoleā. La ComisiĆ³n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han ido estableciendo en las Ćŗltimas dĆ©cadas los contornos de este derecho, prohibiendo la censura previa y las restricciones indirectas, y admitiendo la rendiciĆ³n de cuentas en el ejercicio de este derecho solo en limitadĆsimas excepciones.
El propio art. 13 del Pacto de San JosĆ© establece que ā[e]starĆ” prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologĆa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acciĆ³n ilegal similar contra cual-
quier persona o grupo de personas, por ningĆŗn motivo, inclusive los de raza, color, religiĆ³n, idioma u origen nacionalā.
En el sistema interamericano la censura previa se encuentra prohibida (āLa Ćltima TentaciĆ³n de Cristoā, 2001), con lo que, frente a los discursos de odio, salvo que se demuestre que ocurrirĆ” un daƱo irreparable (como el ejercicio de violencia), solo cabrĆa la imposiciĆ³n de sanciones ulteriores pero no su restricciĆ³n previa ni indirecta, a diferencia de lo que sĆ se permite en el sistema internacional de protecciĆ³n de los derechos humanos, asĆ como en el europeo.
En Argentina, la ley 23.592 sobre actos discriminatorios castiga la propaganda basada en ideas o teorĆas de superioridad racial o religiosa y ademĆ”s reprime a quienes alienten o inciten a la persecuciĆ³n o el odio contra una persona a causa de su raza, religiĆ³n, nacionalidad o ideas polĆticas. El CĆ³digo Penal sanciona al que pĆŗblicamente incite a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitaciĆ³n, y tambiĆ©n al que haga pĆŗblicamente apologĆa de un delito o de un/a condenado/a por un delito.
La ConstituciĆ³n nacional impide āprohibir ideasā, por mĆ”s aberrantes que nos pudieran resultar. En Argentina, si quien emite la expresiĆ³n tiene la intenciĆ³n de causar actos de violencia y discrimina-
ciĆ³n, excluyendo asĆ a personas y grupos del disfrute de derechos, el Estado debe garantizar no solo la rendiciĆ³n de cuentas sino tambiĆ©n que el āintercambio de ideasā (con la rĆ©plica) en el debate pĆŗblico entre quien propala las ideas y quienes son afectados por ellos pueda darse en tĆ©rminos igualitarios.
En este punto, el Estado, lejos de mantenerse como observador pasivo, debe asegurar en el debate pĆŗblico la igualdad de armas entre el odiador y el odiado. El Estado serĆa aquĆ una fuente de libertad antes que de opresiĆ³n: mientras se trazan lĆneas (no censura previa) que el Estado no puede cruzar, se le exige que intervenga para neutralizar y reparar la agresiĆ³n y discriminaciĆ³n contra grupos desventajados, lo cual implica no solo asegurar voz a las personas o grupos objeto de las expresiones de odio, sino tambiĆ©n implementar polĆticas pĆŗblicas robustas en materia de educaciĆ³n en derechos humanos, con foco en la pluralidad y la tolerancia.
Puede ser que la imposibilidad de regular y limitar ex ante los discursos de odio resulte una soluciĆ³n insatisfactoria para muchas personas. Pero, que levante la mano el gobierno o el/la juez/a, o la empresa privada de medios o Internet, que cuente con la legitimidad para definir quĆ© contenido se publica en el paĆs, quĆ© cuentas se abren o cierran o cĆ³mo circula el flujo de informaciĆ³n en redes sociales en funciĆ³n de su apreciaciĆ³n de quĆ© es expresiĆ³n de odio
y quiĆ©nes son odiadores ĀæY si alguien alegara, en el contexto de un gobierno de extrema derecha, que las personas que bregan por la justicia social odian a las mĆ”s beneficiadas por el neoliberalismo? Que la censura previa de expresiones de odio sea impracticable y, en todo caso, no aconsejable desde un enfoque de derechos, no significa que esas expresiones no merezcan sanciones legales, incluso penales. De hecho, siendo que en el sistema interamericano no se puede ex ante regular/limitar lo que las personas van a expresar, las sanciones deben ser realmente ejemplificadoras si queremos generar incentivos para que las expresiones de odio sean desterradas del debate pĆŗblico. Desde un punto de vista jurĆdico, por ejemplo, se podrĆa establecer una responsabilidad civil que implique el pago de daƱos punitivos, es decir, lo suficientemente onerosos como para desincentivar expresiones de odio en el futuro. Las sanciones, en todo caso, requieren de una ley que sea precisa y asequible para quienes emitirĆ”n expresiones, de modo que puedan anticipar sus secuelas legales. En un mundo donde los debates pĆŗblicos son atravesados por la posverdad, es imperiosa la necesidad de definir con mayor precisiĆ³n los contornos del derecho a la expresiĆ³n, hacer efectiva la rendiciĆ³n de cuentas de las personas que propalan odio y violencia, y asegurar la participaciĆ³n igualitaria de todos los grupos en las discusiones pĆŗblicas que los involucran.
POST SCRIPTUM
La diputada Victoria Villarruel, del partido La Libertad Avanza, convocĆ³ a un acto realizado el 4 de septiembre en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se āhomenajeĆ³ a las vĆctimas del terrorismo de las organizaciones de izquierda en los aƱos setentaā.
Esta visiĆ³n alimenta claramente la teorĆa de los dos demonios, minimizando el rol del Estado criminal durante la dictadura, en lĆnea con el negacionismo que caracteriza a La Libertad Avanza. Este acto generĆ³ un amplio repudio entre las organizaciones de derechos humanos del paĆs. ĀæSe podrĆa haber prohibido este acto en Argentina? A diferencia de otros paĆses ācomo Alemania-, Argentina no cuenta con legislaciĆ³n que habilite a prevenir la expresiĆ³n de ideas que impli-
quen negacionismo de atrocidades cometidas en el pasado reciente, como fase esencial de la impunidad. La apologĆa de crĆmenes y criminales sĆ constituye un delito en Argentina. En todo caso, que se haya abierto la puerta de la Legislatura de CABA para esta actividad es inconsistente con el Plan de AcciĆ³n de Rabat (2012) de Naciones Unidas sobre la prohibiciĆ³n de la apologĆa del odio.
En āMil palabras para entender los discursos de odioā https://www.editoresdelsur.com/publicaciones-digitales/
Juan Pablo Bohoslavsky es investigador del CONICET, miembro del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Derechos, InclusiĆ³n y Sociedad (CIEDIS) y docente de la Universidad Nacional de RĆo Negro