Con frecuencia asumo un doble rol en ejercicio: por un lado, mi profesión de abogada y, por otro, mi oficio de escritora. No siempre estas dos disciplinas que parecen –a priori- tan distintas, lo son y, pese a lo que puede creerse, contemplan más de un punto de encuentro.
La vinculación entre el derecho y la literatura nada tiene de caprichosa; de hecho, su análisis y estudio se encuentra dentro de una corriente surgida a mediados del siglo XX, llamada Movimiento de Derecho y Literatura. Allí se estudian, concretamente, tres (3) escuelas: 1. El derecho en la literatura, es decir, el análisis de las obras literarias que han tomado diversos institutos jurídicos para desarrollar sus ficciones; 2. El derecho como literatura, donde se estudia cómo los recursos literarios pueden aportar valor y técnica a la narrativa jurídica; y 3. El derecho de la literatura, precisamente el tema que hoy nos convoca: el derecho de autor y derechos conexos.
Hacia una definición de Derecho de autor
Asumo que el concepto se conoce y que están acá para que yo les diga algo más que aquello que pueden encontrar en una simple búsqueda por el navegador. Prometo hacerlo, pero antes definamos nuestro objeto de estudio.
La ley 11.723 (Régimen legal de la Propiedad Intelectual) no brinda una definición y quienes arriesgan una no se eximen de caer en tautologías tales como “El derecho de autor son derechos que…”. Es por ello que voy a proponer una definición para dirimir la cuestión y continuar con el análisis: El derecho de autor es aquel que nace automáticamente en la persona de su autor al momento de la creación de la obra. Se trata de la protección que la ley brinda a los autores sobre sus obras literarias, científicas, artísticas y didácticas donde se incluyen, también, los programas informáticos y toda obra de cualquier naturaleza. Una vez creada, nacen en cabeza de artistas, intérpretes y ejecutantes de la misma, otros derechos llamados conexos los cuales se valdrán de aquellas obras ya creadas y las darán a conocer al público.
Dicho esto, el espacio resulta propicio para abordar asuntos que generan dudas y confusión, algunos de los cuales responden a preguntas que me han llegado vía redes sociales y que aprovecharé este artículo para contestarlas y pensarlas juntos.
¿Puedo ceder mis derechos de autor?
Sí, pero… (remítase al buscador y copie: “pero Eduardo Sacheri”).
Para dar una respuesta acabada es necesario desmembrar el concepto y saber que está compuesto de derechos morales y derechos patrimoniales. Sabido esto, corresponde decir que la cesión será solo sobre los derechos patrimoniales de la obra que permitirán al cesionario (persona o entidad a quien se los haya cedido) la posibilidad de disponer de los mismos explotándolos económicamente, publicándolos, adaptándolos o realizando otra ejecución de la obra que se haya
expresamente pactado en el contrato de cesión.
Distinto es el caso de los derechos morales, ya que estos no son susceptibles de ser cedidos; son, por lo tanto, irrenunciables e intransferibles. Presentan, a su vez, dos notas características: 1. Identidad: esto implica que los autores deben ser reconocidos como tales; 2. Integridad: condición no menos importante que establece la prohibición de realizar modificaciones a la obra, salvo pacto expreso. Agrego que, aún autorizada su modificación, la misma debe tener la precaución de no afectar la moral del autor ya que, incluso teniendo autorización para modificarla, podría dar
lugar a acciones civiles. ¿Entonces? Entonces, si tenemos autorización expresa del autor para modificar la obra que nos ha cedido, dicha modificación debe estar contemplada en el contrato de forma específica, detallada, determinada y, fundamentalmente, que no lesione la moral del cedente (autor).
El mito de la idea
Otra cuestión que trae muchas dudas y que suele generar confusión es creer que todo lo que creamos es una obra, pero la realidad es que no es cierto. El régimen jurídico de Propiedad Intelectual no solo abarca el derecho de autor sino institutos como marcas, patentes, modelo de utilidad, entre otros. No son pocas las veces que el inventor se acerca para consultarme si su idea puede ser registrada (marca) o patentada (patente) y mi respuesta es categórica: las ideas no se registran; no tienen, per se, protección legal. Con el derecho de autor ocurre lo mismo. Tener una idea de texto, novela, cuento o letra de una canción no es tener una obra; la ley exige que exista algún tipo de producción literaria, científica, artística o didáctica -llamémosla, en este caso, creativa- que pueda ser representada en algún soporte (físico o digital) o cualquier tipo de procedimiento de reproducción. El plano de las ideas no constituye para la ley una obra, por ende, no forma parte de su ámbito de aplicación.
¿Es necesario registrar un seudónimo si uno publica bajo ese nombre?
No, no es necesario.
Ante una pregunta cerrada, yo podría ser concisa y responder: sí o no. Pero, en este caso, es pertinente aclarar que, si bien no es necesario, sí resulta conveniente.
El seudónimo se encuentra alcanzado por el ámbito de aplicación del Derecho de autor y estos –como ya expresamos- nacen automáticamente en la persona del autor desde el momento en que esta crea la obra (seudónimo, en este caso), sin necesidad de un registro para que nazca ese derecho. Apliquemos al efecto el método deductivo:
– El Derecho de autor nace automáticamente sin requerir el registro de la obra para su existencia; el seudónimo está amparado por el Derecho de autor, por lo tanto, el seudónimo no requiere dicho registro para su existencia.
Todo muy lindo, pero entonces ¿por qué registrar una obra o, en este caso, un seudónimo? La respuesta abarca varias ventajas, pero voy a detenerme en una: la fuerza probatoria. Una obra tendrá mayor o menor poder probatorio en tanto la misma haya sido o no registrada. En caso de que se la registre, el autor cuenta con una fuente de prueba contundente para defender su obra, por ejemplo, frente al uso indebido de la misma. Otras de las razones es el lucro, la posibilidad de disponer de ese seudónimo a los fines de darle un uso a partir del cual se genere un rédito
económico.
Derecho de autor e IA
El debate es mucho más amplio, no abarca solo a los escritores sino a todo el universo autoral que regula la Ley de Propiedad Intelectual argentina. Pero, también es más profundo, requiere la revisión de los sujetos amparados por la ley y, por eso, hay que preguntarse si, cuando hablamos de IA corresponde hacerlo dentro del ámbito de los derechos intelectuales (donde encontramos a los derechos de autor y, a su vez -dentro de ellos- se encuentran los derechos morales), porque entonces la discusión se torna semántica y, a la vez, insuficiente. La ley solo ampara la protección de obras creadas por personas humanas y jurídicas; la IA no contempla su espacio en ninguna categoría y hoy el derecho argentino no ha creado nuevas donde ubicarla.
Es por ello que el debate, además de amplio, es profundo y de bases, regular la IA dentro de la ley sería considerarla persona en alguna de acepciones que esta lo hace (humana o jurídica) y, precisamente, allí radica la discusión.
La Ley de Propiedad Intelectual argentina exige una modificación y adecuación urgente mucho antes del advenimiento de la IA y no lo exige solo en pos de los derechos de los escritores sino de toda la comunidad autoral y creativa. El debate resulta necesario y urgente, si es que la urgencia puede estar asociada al ámbito legislativo e instar a su celeridad. Pero hay que intentarlo, no quedarse en vagas formulaciones, ¿se vendrán los cambios esperados? ¿cuáles son las modificaciones que exige hoy la ley? Me encuentro trabajando en ello.